• Derecho de representacion colectiva y de Reunion

    TÍTULO II

    De los derechos de representación colectiva y de reunión de los
    trabajadores en la empresa

    CAPÍTULO I

    Del derecho de representación colectiva

    Artículo 61. Participación

    Redacción inicial

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 4º de esta ley, y sin perjuicio de otras formas
    de participación, los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los
    órganos de representación regulados en este título.

     

    Redacción vigente

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley y sin perjuicio de
    otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa
    a través de los órganos de representación regulados en este Título.

     

    Sección 1ª. Órganos de representación

    Artículo 62. Delegados de Personal

    Redacción inicial

    1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan
    menos de cincuenta y más de diez trabajadores fijos, corresponde a los delegados de personal.
    Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten
    entre seis y diez trabajadores fijos, si así lo decidieran éstos por mayoría.

    Los trabajadores elegirán mediante sufragio libre, secreto y directo los delegados de
    personal en la cuantía siguiente: hasta treinta trabajadores, uno; de treinta y uno a cuarenta y
    nueve, tres.

    2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la
    representación para la que fueron elegidos, interviniendo en cuantas cuestiones se susciten en
    relación con las condiciones de trabajo del personal que representan y formulando
    reclamaciones ante el empresario, la autoridad laboral o las entidades gestoras de la Seguridad
    Social, según proceda, sobre el cumplimiento de las relativas a higiene y seguridad en el trabajo
    y Seguridad Social.

     

     


    Redacción vigente

    Este artículo fue modificado por:

    – Art. único Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de
    la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.


    1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que
    tenga menos de cincuenta y más de diez trabajadores corresponde a los delegados de
    personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o
    centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría.

    Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los
    delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta treinta trabajadores, uno; de treinta
    y uno a cuarenta y nueve, tres.

    2. Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario
    la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias
    establecidas para los comités de empresa.

    Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional
    están establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 65 de esta
    Ley.

    Artículo 63. Comités de empresa

    Redacción inicial

    1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los
    trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose
    en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores fijos.

    2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes, dos o más
    centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores fijos, pero que en su
    conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan
    cincuenta trabajadores fijos y otros de la misma provincia no, en los primeros se constituirán
    comités de empresa propios y con todos los segundos se constituirá otro.

    3. Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento de un
    comité intercentro, con un máximo de doce miembros, designados de entre los componentes de
    los distintos comités de centro con la misma proporcionalidad y por estos mismos.

    Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que expresamente
    se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.

     

    Redacción vigente

    1. El comité de empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de
    los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses,
    constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más
    trabajadores.


    2. En la empresa que tenga en la misma provincia, o en municipios limítrofes,
    dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los cincuenta trabajadores, pero
    que en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando
    unos centros tengan cincuenta trabajadores y otros de la misma provincia no, en los
    primeros se constituirán comités de empresa propios y con todos los segundos se
    constituirá otro.

    Este número fue modificado por:

    – Art. Único Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de
    la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.


    3. Sólo por convenio colectivo podrá pactarse la constitución y funcionamiento
    de un Comité Intercentros con un máximo de trece miembros que serán designados de
    entre los componentes de los distintos comités de centro.

    En la constitución del comité intercentros se guardará la proporcionalidad de los
    sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.

    Tales comités intercentros no podrán arrogarse otras funciones que las que
    expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación.

    Este número fue modificado por:

    – Art. Único Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de
    la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.


    Artículo 64.

    Redacción inicial

     

    Artículo 64. Competencias

    1. El comité de empresa tendrá las siguientes competencias:

    1.1. Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la
    evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la
    producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del
    empleo en la empresa.

    1.2. Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la
    empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de los demás documentos
    que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.

    1.3. Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las
    decisiones adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones:

    a) Reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de
    aquélla.

    b) Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.

    c) Planes de formación profesional de la empresa.


    d) Implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo.

    e) Estudio de tiempos, establecimientos de sistemas de primas o incentivos y valoración
    de puestos de trabajo.

    1.4. Emitir informe cuando la fusión, absorción o modificación del «status» jurídico de
    la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

    1.5. Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa,
    así como de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.

    1.6. Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

    1.7. Conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre el índice de absentismo y
    sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los
    índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los
    mecanismos de prevención que se utilizan.

    1.8. Ejercer una labor:

    a) De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de
    Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en
    vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los
    organismos o tribunales competentes.

    b) De vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del
    trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el art. 19 de esta ley.

    1.9. Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras
    sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

    1.10. Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de
    cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, de acuerdo con
    lo pactado en los convenios colectivos.

    1.11. Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este
    número 1 en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones
    laborales.

    2. Los informes que deba emitir el comité, a tenor de las competencias reconocidas en
    los apartados 1.3. y 1.4. del número 1 anterior, deben elaborarse en el plazo de quince días.

     

    Redacción vigente

    Artículo 64. Derechos de información y consulta y competencias

    La rúbrica de este artículo ha sido modificada por:

    – Art. Único. Cinco, Ley 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto
    refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
    Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los
    trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de
    insolvencia del empresario.



    Este artículo ha sido modificado sucesivamente por:

    – Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto
    Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
    – Art. 1.2 Real Decreto-ley 15/1998, de 27 noviembre, de Medidas urgentes para la mejora
    del mercado de trabajo, en relación con el trabajo a tiempo parcial y fomento de su
    estabilidad.
    – Disp. Adicional décimo primera. Quince y Dieciséis. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de
    marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
    – Art. Único. Cinco, Ley 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto
    refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
    Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los
    trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de
    insolvencia del empresario.


    1. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado por el
    empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como
    sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos
    previstos en este artículo.


    Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité
    de empresa, a fin de que éste tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda
    proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la
    apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión
    determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.

    En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el
    empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en
    cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los
    intereses de la empresa como los de los trabajadores.

    2. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente:

    a) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa.
    b) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable
    de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión
    directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de
    producción.
    c) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con
    indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados,
    incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los
    trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.
    d) De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de
    trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad,
    los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de
    prevención que se utilicen.


     

    3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a
    la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre


    mujeres y hombres, entre la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y
    hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas
    que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la
    empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.

     

    4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá
    derecho a:

    a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la
    empresa, prevista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás
    documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.
    b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la
    empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
    c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.


     

    Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los
    contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los
    mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.

     

    5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la
    situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser
    informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la
    consulta cuando se prevean cambios al respecto.

     

    Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones
    de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del
    trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser
    informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas,
    especialmente en caso de riesgo para el empleo.

     

    El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la
    ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste, sobre las
    siguientes cuestiones:

     

    a) Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o
    temporales, de aquélla.


    b) Las reducciones de jornada.
    c) El traslado total o parcial de las instalaciones.

     

    d) Los procesos de fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la
    empresa que impliquen cualquier incidencia que pueda afectar al volumen de empleo.


     

    e) Los planes de formación profesional en la empresa.


     

    f) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo,
    estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de
    puestos de trabajo.



     

    6. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin
    perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una
    manera y con un contenido apropiados, que permitan a los representantes de los
    trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el
    informe.


     

    La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa,
    en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación
    correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los
    trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario,
    obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de
    vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las
    cuestiones indicadas en el apartado 4, y ello sin perjuicio de las facultades que se
    reconocen al empresario al respecto en relación con cada una de dichas cuestiones. En
    todo caso, la consulta deberá permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por
    el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones.

     

    Los informes que deba emitir el comité de empresa deberán elaborarse en el plazo
    máximo de quince días desde que hayan sido solicitados y remitidas las informaciones
    correspondientes.

     

    7. El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias:


     

    a) Ejercer una labor:


     

    1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de
    seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de
    empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el
    empresario y los organismos o tribunales competentes.

     

    2.º De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo
    del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo
    19 de esta ley.

     

    3.º De vigilancia del respeto y aplicación del principio de igualdad de trato y de
    oportunidades entre mujeres y hombres.

     

    b) Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras
    sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.


     

    c) Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de
    cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, así
    como la sostenibilidad ambiental de la empresa, si así está pactado en los convenios
    colectivos.


     

    d) Colaborar con la dirección de la empresa en el establecimiento y puesta en
    marcha de medidas de conciliación.


     


    e) Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este
    artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las
    relaciones laborales.


     

    8. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las
    disposiciones específicas previstas en otros artículos de esta ley o en otras normas
    legales o reglamentarias.


     

    9. Respetando lo establecido legal o reglamentariamente, en los convenios
    colectivos se podrán establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las
    modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en este
    artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos.


    Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional

    Redacción inicial

    1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer
    acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por
    decisión mayoritaria de sus miembros.

    2. Los miembros del comité de empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo
    profesional en todo lo referente a los números 1, 2, 3 y 4 del apartado 1 del artículo anterior, aun
    después de dejar de pertenecer al comité de empresa y en especial en todas aquellas materias
    sobre las que la dirección señale expresamente el carácter reservado. En todo caso, ningún tipo
    de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito
    de aquélla y para distintos fines de los que motivaron su entrega.

     

    Redacción vigente

    Este artículo ha sido modificado por:

    – Art. Único. Seis, Ley 38/2007, de 16 de noviembre, por la que se modifica el texto
    refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
    Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de información y consulta de los
    trabajadores y en materia de protección de los trabajadores asalariados en caso de
    insolvencia del empresario.


     

    1. Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para
    ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus
    competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros.

    2. Los miembros del comité de empresa y éste en su conjunto, así como, en su
    caso, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a
    aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de
    trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado.
    3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité
    podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquélla ni para fines distintos de los que
    motivaron su entrega.



    El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e
    independientemente del lugar en que se encuentren.

    4. Excepcionalmente, la empresa no estará obligada a comunicar aquellas
    informaciones específicas relacionadas con secretos industriales, financieros o
    comerciales cuya divulgación pudiera, según criterios objetivos, obstaculizar el
    funcionamiento de la empresa o del centro de trabajo u ocasionar graves perjuicios en su
    estabilidad económica.


    Esta excepción no abarca aquellos datos que tengan relación con el volumen de
    empleo en la empresa.

    5. La impugnación de las decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado
    o de no comunicar determinadas informaciones a los representantes de los trabajadores
    se tramitará conforme al proceso de conflictos colectivos regulado en el Capítulo VIII
    del Título II del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado
    por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.


    Asimismo, se tramitarán conforme a este proceso los litigios relativos al
    cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los expertos que les
    asistan de su obligación de sigilo.

    Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el Texto
    Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real
    Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para los casos de negativa injustificada de la
    información a que tienen derecho los representantes de los trabajadores.

    Artículo 66. Composición

    Redacción inicial

    1. El número de miembros del comité de empresa se determinará de acuerdo con la
    siguiente escala:

    De cincuenta a cien trabajadores, cinco.

    De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.

    De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece.

    De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, diecisiete.

    De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno.

    De mil en adelante, dos por cada mil o fracción, con el máximo de setenta y cinco.

    2. Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros un
    presidente y un secretario del comité, y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que
    no podrá contravenir lo dispuesto en la ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a
    efectos de registro, y a la empresa.


    Los comités deberán reunirse cada dos meses o siempre que lo solicite un tercio de sus
    miembros o un tercio de los trabajadores representados.

     

    Redacción vigente

    1. El número de miembros del comité de empresa se determinará de acuerdo con
    la siguiente escala:

    a) De cincuenta a cien trabajadores, cinco.

    b) De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, nueve.

    c) De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, trece.

    d) De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, diecisiete.

    e) De setecientos cincuenta y uno a mil trabajadores, veintiuno.

    f) De mil en adelante, dos por cada mil o fracción, con el máximo de setenta y
    cinco.

    2. Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros un
    presidente y un secretario del comité, y elaborarán su propio reglamento de
    procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la ley, remitiendo copia del
    mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, y a la empresa.

    Los comités deberán reunirse cada dos meses o siempre que lo solicite un tercio de
    sus miembros o un tercio de los trabajadores representados.

    Artículo 67.

    Redacción inicial

    Artículo 67. Elección y mandato

    1. Los delegados de personal y los miembros del comité de empresa se elegirán por
    todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto, que podrá emitirse
    por correo en la forma que establezca la convocatoria electoral.

    2. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité
    de empresa será de dos años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos períodos electorales.

    Solamente podrán ser revocados los delegados y miembros del comité durante su
    mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada
    al efecto a instancia de un tercio como mínimo de sus electores y por mayoría absoluta de éstos,
    mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá
    efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos,
    por lo menos, seis meses.


    3. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de empresa o de
    centros de trabajo, aquélla se cubrirá automáticamente por el trabajador siguiente en votos, de la
    misma candidatura o lista a la que pertenezca el sustituido. Cuando la vacante se refiera a los
    delegados de personal, se cubrirá automáticamente por el trabajador que hubiera obtenido en la
    votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo
    será por el tiempo que reste del mandato.

    4. Las sustituciones y revocaciones serán comunicadas seguidamente al empresario y a
    la autoridad laboral, publicándose asimismo en el tablón de anuncios.

     

    Redacción vigente

    Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral

    La rúbrica de este artículo fue modificada por:

    – Art. 7 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    Este artículo fue modificado en sus cuatro primeros números por:

    – Art. único Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de
    la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.


    Asimismo, dicha Ley incorpora el número 5.

    1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités
    de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un
    mínimo de un diez por ciento de representantes en la empresa o los trabajadores del
    centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción
    de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros de las Administraciones públicas
    que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la
    medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos ámbitos.

    Los promotores comunicarán a la empresa y a la oficina pública dependiente de la
    autoridad laboral su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos,
    un mes de antelación al inicio del proceso electoral. En dicha comunicación los
    promotores deberán identificar con precisión la empresa y el centro de trabajo de ésta en
    que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste, que será la de
    constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un
    mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir del registro de la comunicación en
    la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Esta oficina pública, dentro del
    siguiente día hábil, expondrá en el tablón de anuncios los preavisos presentados,
    facilitando copia de los mismos a los sindicatos que así lo soliciten.

    Sólo previo acuerdo mayoritario entre los sindicatos más representativos o
    representativos de conformidad con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
    Libertad Sindical, podrá promoverse la celebración de elecciones de manera
    generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales. Dichos acuerdos
    deberán comunicarse a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para su
    depósito y publicidad.


    Cuando se promuevan elecciones para renovar la representación por conclusión de
    la duración del mandato, tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que
    falten tres meses para el vencimiento del mandato.

    Podrán promoverse elecciones parciales por dimisiones, revocaciones o ajustes de
    la representación por incremento de plantilla. Los convenios colectivos podrán prever lo
    necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones
    significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa. En su defecto, dicha
    acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los
    trabajadores.

    Este número fue modificado por:

    – Art. 7 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo
    para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente
    proceso electoral; ello no obstante, la omisión de la comunicación a la empresa podrá
    suplirse por medio del traslado a la misma de una copia de la comunicación presentada
    a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, siempre que ésta se produzca
    con una anterioridad mínima de veinte días respecto de la fecha de iniciación del
    proceso electoral fijado en el escrito de promoción.

    La renuncia a la promoción con posterioridad a la comunicación de la oficina
    pública dependiente de la autoridad laboral no impedirá el desarrollo del proceso
    electoral, siempre que se cumplan todos los requisitos que permitan la validez del
    mismo.

    En caso de concurrencia de promotores para la realización de elecciones en una
    empresa o centro de trabajo se considerará válida, a efectos de iniciación del proceso
    electoral, la primera convocatoria registrada, excepto en los supuestos en los que la
    mayoría sindical de la empresa o centro de trabajo con comité de empresa haya
    presentado otra fecha distinta, en cuyo caso prevalecerá esta última, siempre y cuando
    dichas convocatorias cumplan con los requisitos establecidos. En este último supuesto
    la promoción deberá acompañarse de una comunicación fehaciente de dicha promoción
    de elecciones a los que hubieran realizado otra u otras con anterioridad.

    Este número fue modificado por:

    – Art. 7 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    3. La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del
    comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones
    en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen
    promovido y celebrado nuevas elecciones.

    Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité
    durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante
    asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de sus electores y
    por mayoría absoluta de éstos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No


    obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio
    colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses.

    Este número fue modificado por:

    – Art. 7 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    4. En el caso de producirse vacante por cualquier causa en los comités de
    empresa o de centros de trabajo, aquélla se cubrirá automáticamente por el trabajador
    siguiente en la lista a la que pertenezca el sustituido.

    Cuando la vacante se refiera a los delegados de personal, se cubrirá
    automáticamente por el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de
    votos inmediatamente inferior al último de los elegidos. El sustituto lo será por el
    tiempo que reste del mandato.

    5. Las sustituciones, revocaciones, dimisiones y extinciones de mandato se
    comunicarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral y al empresario,
    publicándose, asimismo en el tablón de anuncios.

    Este número fue modificado por:

    – Art. 7 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    Artículo 68. Garantías

    Redacción inicial

    Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes
    legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos,
    las siguientes garantías:

    a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o
    muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes
    delegados de personal.

    b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás
    trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

    c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año
    siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o
    dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de
    su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el art. 54. Asimismo no podrá ser
    discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño
    de su representación.

    d) Expresar, colegiadamente, si se trata del comité, con libertad sus opiniones en las
    materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y distribuir, sin
    perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social,
    comunicándolo a la empresa.


    e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del
    comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de
    representación, de acuerdo con la siguiente escala:

    Delegados de personal o miembros del Comité de empresa:

    Hasta cien trabajadores, quince horas.

    De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.

    De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.

    De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.

    De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.

    Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros
    del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus
    componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin
    perjuicio de su remuneración.

     

    Redacción vigente

    Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como
    representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los
    convenios colectivos, las siguientes garantías:

    a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas
    graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa
    o restantes delegados de personal.

    b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los
    demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas
    o económicas.

    c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro
    del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca
    por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del
    trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido
    en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o
    profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

    d) Expresar, colegiadamente si se trata del comité, con libertad sus opiniones en
    las materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo publicar y
    distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de
    interés laboral o social, comunicándolo a la empresa.

    e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los
    miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio
    de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala: delegados de
    personal o miembros del comité de empresa:


    1º Hasta cien trabajadores, quince horas.

    2º De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.

    3º De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.

    4º De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.

    5º De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.

    Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos
    miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o
    varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o
    relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.

     

    Sección 2ª. Procedimiento electoral

    Artículo 69.

    Redacción inicial

    Artículo 69. Electores y elegibles

    1. Serán electores todos los trabajadores fijos de la empresa o centro de trabajo mayores
    de dieciséis años y elegibles los trabajadores fijos que tengan dieciocho años cumplidos y una
    antigüedad en la empresa de al menos seis meses, salvo en industrias en que por movilidad del
    personal se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de
    antigüedad.

    Los trabajadores extranjeros podrán ser electores en todo caso, pero para ser elegidos se
    tendrá en cuenta el principio de reciprocidad de trato con los españoles en el país respectivo.

    2. Se podrán presentar candidatos para la elección de delegados de personal y de
    miembros del comité de empresa por los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos.

    Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un número
    de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente, al menos, a tres
    veces el número de puestos a cubrir.

     

    Redacción vigente

    Artículo 69. Elección

    La rúbrica de este artículo fue modificada por:

    – Art. 7 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.



    1. Los delegados de personal y los miembros del comité de empresa se elegirán
    por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto, que podrá
    emitirse por correo en la forma que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta
    Ley.

    Este número ha sido modificado sucesivamente por:

    – Art. único Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de
    la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
    – Art. 7 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    2. Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo
    mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes, y
    elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la
    empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad
    de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de
    tres meses de antigüedad.

    Los trabajadores extranjeros podrán ser electores y elegibles cuando reúnan las
    condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

    Este número fue modificado sucesivamente por:

    – Art. 7 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


    3. Se podrán presentar candidatos para las elecciones de delegados de personal y
    miembros del comité de empresa por los sindicatos de trabajadores legalmente
    constituidos o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos, que deberán tener
    una denominación concreta atribuyéndose sus resultados a la coalición. Igualmente
    podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas
    de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente al menos a tres veces
    el número de puestos a cubrir.

    Este número ha sido incorporado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican
    determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de
    Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Su
    contenido corresponde al número 2 de la versión anterior.

    Artículo 70. Votación para delegados

    Redacción inicial

    En la elección para delegados de personal cada elector podrá dar su voto a un número
    máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados.
    Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate resultará
    elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.

     

     


    Redacción vigente

    En la elección para delegados de personal, cada elector podrá dar su voto a un
    número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos
    proclamados.

    Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de
    empate, resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.

    Artículo 71. Elección para el Comité de Empresa

    Redacción inicial

    1. En las empresas de más de cincuenta trabajadores el censo de electores y elegibles se
    distribuirá en dos colegios: uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los
    trabajadores especialistas y no cualificados. Por convenio colectivo y en función de la
    composición profesional del sector de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse
    un nuevo colegio que se adapte a dicha composición. En tal caso las normas electorales del
    presente título se adaptarán a dicho número de colegios. Los puestos del comité serán repartidos
    proporcionalmente en cada empresa, según el número de trabajadores que formen los colegios
    electorales mencionados. Si en la división resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la
    unidad fraccionaria al grupo al que correspondería la fracción más alta; si fueran iguales, la
    adjudicación será por sorteo.

    2. En la elección de miembros del comité de empresa en las de hasta doscientos
    cincuenta trabajadores, cada elector podrá dar su voto a un máximo de aspirantes hasta un 75 %
    de los puestos a cubrir, entre los candidatos proclamados, los cuales figurarán ordenados
    alfabéticamente en una sola lista. Serán elegidos los que obtengan el mayor número de votos.
    En caso de empate resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa. En las
    listas deberán figurar junto al nombre y apellidos de cada candidato las siglas del sindicato a que
    pertenezca. En el caso de los candidatos que no pertenecieran a sindicato alguno deberá
    indicarse que se trata de no afiliados.

    3. En las elecciones a miembros del comité de empresa en aquellos centros de más de
    doscientos cincuenta trabajadores, la elección se ajustará a las siguientes reglas:

    a) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los del comité
    que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres
    como puestos a cubrir con más del cincuenta por ciento de dichos puestos. Cada elector optará,
    dentro de una lista, por los candidatos que prefiera en número igual al de puestos, tachando los
    restantes. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la
    presenten.

    b) Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número
    de puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número
    de votantes por el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes, se atribuirán a la
    lista o listas que tengan un mayor resto de votos.

    c) Dentro de cada candidatura se elegirá a los que obtengan mayor número de votos, y
    en caso de empate a aquel que figure en lugar anterior en la lista.

    4. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la anulabilidad de
    la elección del candidato o candidatos afectados.


     

    Redacción vigente

    1. En las empresas de más de cincuenta trabajadores, el censo de electores y
    elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y administrativos
    y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados.

    Por convenio colectivo, y en función de la composición profesional del sector de
    actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse un nuevo colegio que se adapte
    a dicha composición. En tal caso, las normas electorales del presente Título se adaptarán
    a dicho número de colegios. Los puestos del comité serán repartidos proporcionalmente
    en cada empresa según el número de trabajadores que formen los colegios electorales
    mencionados. Si en la división resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la
    unidad fracc

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