• Disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria unica y finales vigentes

     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS, ADICIONALES Y FINALES
    DE LA Ley 8/1980, DE 10 DE MARZO

    Disposiciones Transitorias

    Disposición Transitoria Primera

    Toda extinción de la relación laboral, producida con anterioridad a la entrada en vigor de
    la presente ley, se regirá en sus aspectos sustantivo y procesal por las normas vigentes en la
    fecha en que aquélla hubiera tenido lugar.

    Los procedimientos administrativos que estén tramitándose ante los organismos laborales
    en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, se regirán en sus aspectos sustantivos y
    procesales por las normas vigentes en el momento de iniciación de dicho procedimiento.

     

    Disposición Transitoria Segunda

    Las ordenanzas de trabajo actualmente en vigor continuarán siendo de aplicación como
    derecho dispositivo, en tanto no se sustituyan por convenio colectivo. A efectos de la definición
    de grupo profesional a que se refiere el art. 39, se estará a lo dispuesto en las ordenanzas,
    mientras no se pacte sobre la materia a través de los convenios colectivos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se autoriza al Ministerio de Trabajo
    para derogar total o parcialmente las Reglamentaciones de Trabajo y ordenanzas laborales con
    informe preceptivo previo de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
    representativas.

     

    Disposición Transitoria Tercera

    A efectos de lo dispuesto en los arts. 12 y 36, 4, en tanto persistan las actuales
    circunstancias de empleo, sólo pueden contratarse a tiempo parcial los trabajadores perceptores
    de prestación de desempleo; los que hubieran agotado la percepción de la misma, continuando
    en situación de desempleo; los trabajadores agrarios que hubiesen quedado en desempleo, y los
    jóvenes menores de veinticinco años.

    A los trabajadores que incluidos en el párrafo anterior estén contratados a tiempo parcial
    se les deducirá de las prestaciones económicas por desempleo la parte proporcional al tiempo
    trabajado.

     

    Disposición Transitoria Cuarta

    Los delegados de personal y los miembros de comités de empresa, elegidos conforme al
    Real Decreto de 6 de diciembre de 1977, mantendrán su mandato hasta la celebración de
    elecciones para representantes de los trabajadores, según lo dispuesto en esta ley.

     

     


    Disposición Transitoria Quinta

    Los convenios colectivos en trámite de negociación a la entrada en vigor de esta ley se
    regirán por las normas vigentes en el momento de constituirse la comisión negociadora. En
    cuanto a las posibles prórrogas, se estará a lo dispuesto en esta ley.

    Disposiciones Adicionales

    Disposición Adicional Primera

    La regulación de condiciones de trabajo por rama de actividad para los sectores
    económicos de la producción y demarcaciones territoriales en que no exista convenio colectivo,
    podrá realizarse por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, previas las consultas
    que considere oportunas a las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales, sin
    perjuicio de lo dispuesto en el art. 92 de esta ley, que será siempre procedimiento prioritario.

     

    Disposición Adicional Segunda

    El Gobierno, en el plazo de dieciocho meses, regulará el régimen jurídico de las
    relaciones laborales de carácter especial enumeradas en el art. 2 de esta ley.

     

    Disposición Adicional Tercera

    El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, recogerá en un texto único
    denominado Código de Trabajo, las distintas leyes orgánicas y ordinarias que, junto con la
    presente, regulan las materias laborales, ordenándolas en títulos separados, uno por ley, con
    numeración correlativa, respetando íntegramente su texto literal.

    Asimismo se incorporarán sucesiva y periódicamente a dicho Código de Trabajo todas las
    disposiciones generales laborales mediante el procedimiento que se fije por el Gobierno en
    cuanto a la técnica de incorporación, según el rango de las normas incorporadas.

     

    Disposición Adicional Cuarta

    Los anticipos reintegrables sobre sentencias recurridas, establecidos en la Ley de 10 de
    noviembre de 1942, podrán alcanzar hasta el cincuenta por ciento del importe de la cantidad
    reconocida en la sentencia en favor del trabajador.

     

    Disposición Adicional Quinta

    La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el
    límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad
    Social y del mercado de trabajo. De cualquier modo, la edad máxima será la de sesenta y nueve
    años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación.

    En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación, sin perjuicio
    de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos.

     


    Disposición Adicional Sexta

    A efectos de ostentar representación institucional en defensa de intereses generales de los
    trabajadores o de los empresarios ante la Administración pública u otras entidades u organismos
    de carácter nacional que la tengan prevista, se entenderá que gozan de esta capacidad
    representativa las organizaciones sindicales con el diez por ciento o más de los miembros de los
    comités de empresa y delegados de personal y las asociaciones empresariales con el diez por
    ciento o más de las empresas y trabajadores en el ámbito estatal.

    Asimismo, podrán también estar representados los sindicatos o asociaciones
    empresariales de comunidad autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del quince por ciento
    de los miembros de los comités de empresa o delegados del personal o de los empresarios. No
    estarán comprendidos en este supuesto los sindicatos de trabajadores y las asociaciones
    empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones de ámbito estatal.

    Disposiciones Finales

    Disposición Final Primera

    El trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto
    en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente.

     

    Disposición Final Segunda

    El Gobierno, previas las consultas que considere oportunas a las asociaciones
    empresariales y organizaciones sindicales, dictará las normas necesarias para la aplicación del
    título II de la presente ley en aquellas empresas pertenecientes a sectores de actividad en las que
    sea relevante el número de trabajadores no fijos o el de trabajadores menores de dieciocho años,
    así como a los colectivos en los que, por la naturaleza de sus actividades se ocasione una
    movilidad permanente, una acusada dispersión o unos desplazamientos de localidad, ligados al
    ejercicio normal de sus actividades, y en los que concurran otras circunstancias que hagan
    aconsejable su inclusión en el ámbito de aplicación del título II citado. En todo caso, dichas
    normas respetarán el contenido básico de esos procedimientos de representación en la empresa.

    Con arreglo a las directrices que fije el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación,
    al que corresponderá también su custodia, el Instituto Nacional de Estadística elaborará,
    mantendrá al día y hará público el censo de empresas y de población activa ocupada.

     

    Disposición Final Tercera

    Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley, sin perjuicio
    de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta y expresamente:

    1. Ley de 16 de octubre de 1942, sobre Reglamentaciones de Trabajo.

    2. Ley de Contrato de Trabajo, texto refundido aprobado por Decretos de 26 de enero y
    31 de marzo de 1944.

    3. Decreto de 18 de agosto de 1947, de creación de los Jurados de Empresa.

    4. Decreto de 11 de septiembre de 1953, sobre Reglamento de los Jurados de Empresa.


    5. Decreto de 12 de enero de 1961, sobre Reglamentos de Régimen Interior.

    6. Ley 41/1962, de 21 de julio, sobre participación del personal en la administración de
    las empresas que adopten la forma jurídica de sociedad.

    7. Decreto 1505/1963, de 24 de junio, de Jurados único y centrales.

    8. Decreto 2241/1965, de 15 de julio, sobre normas para la aplicación y desarrollo de la
    Ley 41/1962, de 21 de julio.

    9. Decreto 443/1967, de 2 de marzo, sobre constitución de Jurados de Empresa en la
    Marina Mercante EDL 1967/437.

    10. Decreto 1265/1971, de 9 de junio, por el que se regula el Estatuto Sindical de los
    extranjeros que trabajan en España EDL 1971/1483.

    11. Decreto 1878/1971, de 23 de julio, por el que se regula el régimen jurídico de
    garantías de los cargos sindicales electivos EDL 1971/1754.

    12. Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo
    EDL 1973/2247.

    13. Decreto 1148/1975, de 30 de mayo, sobre regulación de la libertad de reunión en el
    ámbito sindical EDL 1975/1229.

    14. Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales EDL 1976/943.

    15. Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, título 3º,
    título 4º, título 5º, título 6º, Disposición Final Segunda, Disposición Final Tercera, Disposición
    Final Cuarta, Disposición Adicional Tercera y Disposiciones Transitorias EDL 1977/792..

    16. Real Decreto 3149/1977, de 6 de diciembre, sobre elección de representantes de los
    trabajadores en el seno de las empresas EDL 1977/2252.

    17. Real Decreto-ley 34/1978, de 16 de noviembre, sobre reforma del Fondo de Garantía
    Salarial EDL 1978/3586.

     

    Disposición Final Cuarta

    Las disposiciones con rango de ley que regulan cuestiones relativas a jornada, salarios y
    cualesquiera otros aspectos y circunstancias de las relaciones laborales individuales no
    reguladas por esta ley, continuarán en vigor en calidad de normas reglamentarias y podrán ser
    derogadas o modificadas por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo.

    Quedan vigentes los Decretos de 17 de agosto de 1973, sobre ordenación del salario EDL
    1973/1611; de 23 de abril de 1976, sobre descanso semanal en las empresas con sistemas de
    trabajo a turnos y en el comercio EDL 1976/1017, y el de 16 de septiembre de 1976, sobre
    régimen de jornada y descansos en el trabajo en el mar EDL 1976/1641. Asimismo, seguirá
    aplicándose la normativa específica sobre jornada, descansos y movilidad geográfica en el
    sector transporte, respetándose en todo caso el tiempo máximo anual de trabajo, hasta que, por
    el Gobierno, previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
    representativas, se dicten las normas de adecuación de la presente ley a dicho sector en tales
    materias.


     

    Disposición Final Quinta

    El tipo de cotización para la financiación del Fondo de Garantía Salarial será el 0,60 por
    ciento, pudiendo revisarse por el Gobierno en función de las necesidades del Fondo.

     

    Disposición Final Sexta

    El Ministerio de Trabajo someterá a la aprobación del Gobierno, en el plazo de seis
    meses, previo dictamen del Consejo de Estado, un nuevo texto refundido de la Ley de
    Procedimiento Laboral, en que se contengan las modificaciones derivadas de la legislación
    posterior a la misma, se establezcan las condiciones adecuadas en orden a una perfecta y eficaz
    regulación del procedimiento laboral y se eleven las cuantías de los depósitos y sanciones que
    en dicho texto se prevén, regularizando, armonizando y aclarando los textos legales que han de
    ser refundidos.

     

    Disposición Final Séptima

    El Gobierno, en el plazo de tres meses, y a propuesta de los Ministerios de Defensa y
    Trabajo, regulará la prestación de trabajo del personal civil no funcionario dependiente de
    Establecimientos Militares, de modo que se incorporen a su texto cuantas normas y
    disposiciones de la presente ley sean compatibles con la debida salvaguarda de los intereses de
    la Defensa Nacional.

     

    Disposición Final Octava

    Se crea una comisión consultiva nacional, que tendrá por función el asesoramiento y
    consulta a las partes de las negociaciones colectivas de trabajo en orden al planteamiento y
    determinación de los ámbitos funcionales de los convenios. El Ministerio de Trabajo dictará las
    disposiciones oportunas para su constitución y funcionamiento, autónomo o conectado con
    alguna otra institución ya existente de análogas funciones. Dicha comisión funcionará siempre a
    nivel tripartito y procederá a elaborar y mantener al día un catálogo de actividades que pueda
    servir de indicador para las determinaciones de los ámbitos funcionales de la negociación
    colectiva. El funcionamiento y las decisiones de esta comisión se entenderán siempre sin
    perjuicio de las atribuciones que correspondan a la jurisdicción y la autoridad laboral en los
    términos establecidos por las leyes.

     

    Disposición Final Novena

    La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial
    del Estado».
     

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