Negociacion colectiva y convenios colectivos
TÍTULO III
De la negociación colectiva y de los convenios colectivos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Sección 1ª. Naturaleza y efectos de los Convenios
Artículo 82. Concepto y eficacia
Redacción inicial
1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los
representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo
libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y
empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la
paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.
3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y
trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su
vigencia.
Redacción vigente
1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por
los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del
acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.
2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los
trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad;
igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.
3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los
empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el
tiempo de su vigencia.
Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos de ámbito superior a la
empresa establecerán las condiciones y procedimientos por los que podría no aplicarse
el régimen salarial del mismo a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse
dañada como consecuencia de tal aplicación.
Si dichos convenios colectivos no contienen la citada cláusula de inaplicación,
esta última sólo podrá producirse por acuerdo entre el empresario y los representantes
de los trabajadores cuando así lo requiera la situación económica de la empresa. De no
existir acuerdo, la discrepancia será solventada por la Comisión Paritaria del convenio.
La determinación de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo
entre la empresa y los representantes de los trabajadores y, en su defecto, podrán
encomendarla a la Comisión Paritaria del convenio.
Este número fue modificado por:
– Art. 8, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los
derechos reconocidos en aquél.
En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.
Este número fue incorporado por:
– Art. 8, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Artículo 83. Unidades de negociación
Redacción inicial
1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.
2. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones
sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de comunidad
autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas
que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los
principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en
este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.
3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar
acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a
los que se refiere el apartado 2 de este artículo, tendrán el tratamiento de esta ley para los
convenios colectivos.
Redacción vigente
1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes
acuerden.
2. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las
organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter
estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación
colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia
entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las
diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las
materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.
3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente
elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos
interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, tendrán el tratamiento
de esta Ley para los convenios colectivos.
Artículo 84. Concurrencia
Redacción inicial
Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en
convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el número 2
del art. 83.
Redacción vigente
Este artículo fue modificado por:
– Art. 8, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto
en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 83 y salvo lo previsto en el apartado siguiente.
En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los sindicatos y las
asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87
y 88 de esta Ley podrán, en un ámbito determinado que sea superior al de empresa,
negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior
siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir
la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior se considerarán materias no
negociables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación,
excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales,
el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el
trabajo y movilidad geográfica.
Artículo 85. Contenido
Redacción inicial
1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de
índole económica, laboral, sindical y asistencial, y, en general, cuantas otras afecten a las
condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones
representativas con el empresario y las asociaciones empresariales.
2. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo anterior, los
convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:
a) Determinación de las partes que lo conciertan.
b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
c) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo de preaviso para dicha
denuncia.
d) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras
para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas.
Redacción vigente
Este artículo ha sido modificado sucesivamente por:
– Art. 8 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
– Art. 4 Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, de Medidas urgentes para la mejora del
mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.
– Art. 4.1 Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas urgentes para la mejora del
mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.
1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular
materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las
condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus
organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales,
incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los períodos de
consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 de esta Ley; los laudos arbitrales que
a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos
en el período de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos
que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación
de los convenios.
Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los
convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de
negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance
y contenido previsto en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.
Este párrafo ha sido incorporado por:
Disp. Adicional décimo primera. Diecisiete. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres.
2. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de
información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente.
Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación que se reconoce a las partes,
a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad
en las empresas de mas de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente forma:
a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el deber de negociar se
formalizará en el marco de la negociación de dichos convenios.
b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, el deber de
negociar se formalizará a través de la negociación colectiva que se desarrolle en la
empresa en los términos y condiciones que se hubieran establecido en los indicados
convenios para cumplimentar dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas
de complementariedad.
Este párrafo, con sus letras a) y b) ha sido incorporado por:
Disp. Adicional décimo primera. Dieciocho. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres.
3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo anterior,
los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:
a) Determinación de las partes que lo conciertan.
b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.
c) Condiciones y procedimientos para la no aplicación del régimen salarial que
establezca el mismo, respecto de las empresas incluidas en el ámbito del convenio
cuando éste sea superior al de empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo
82.3.
d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo de preaviso
para dicha denuncia.
e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes
negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y determinación de
los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha comisión.
Artículo 86. Vigencia
Redacción inicial
1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios,
pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo
homogéneo de materias dentro del mismo convenio.
2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no
mediara denuncia expresa de las partes.
3. Denunciado un convenio, y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán
vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su
contenido normativo.
Redacción vigente
1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los
convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada
materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.
2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en
año si no mediara denuncia expresa de las partes.
3. Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán
vigencia sus cláusulas obligacionales.
La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración
pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio.
En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio.
Este número fue modificado por:
– Art. 8, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último,
salvo los aspectos que expresamente se mantengan.
Este número fue incorporado por:
– Art. 8, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Sección 2ª. Legitimación
Artículo 87. Legitimación
Redacción inicial
Estarán legitimados para negociar:
1. En los convenios de empresa o ámbito inferior: el comité de empresa, delegados de
personal en su caso o las representaciones sindicales si las hubiere.
No obstante, en los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa
será necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los
miembros del comité.
En todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores.
2. En los convenios de ámbito superior a los anteriores: los sindicatos, federaciones o
confederaciones sindicales que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros del
comité o delegados de personal del ámbito geográfico o funcional a que se refiere el convenio, y
las asociaciones empresariales que cuenten con el diez por ciento de los empresarios afectados
por el ámbito de aplicación del convenio.
Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal: los sindicatos o
asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en este ámbito con un mínimo
del quince por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados del personal o de
los empresarios, referidos ambos al ámbito funcional del que se trate. No estarán comprendidos
en este supuesto los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales que estén
integrados en federaciones o confederaciones de ámbito estatal.
3. Todo sindicato, federación o confederación sindical y toda asociación empresarial que
reúna el requisito de legitimidad tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.
Redacción vigente
Este artículo ha sido modificado sucesivamente por:
– Art. único, Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de
la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
– Art. 8, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Estarán legitimados para negociar:
1. En los convenios de empresa o ámbito inferior: el comité de empresa,
delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las hubiere.
En los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa será
necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los
miembros del comité. En los demás convenios será necesario que los trabajadores
incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso, con los requisitos del
artículo 80 de esta Ley, de designación, a efectos de negociación, de las
representaciones sindicales con implantación en tal ámbito.
En todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como
interlocutores.
2. En los convenios de ámbito superior a los anteriores:
a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel
estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o
confederados a los mismos.
b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de
Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito
territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados,
federados o confederados a los mismos.
c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de
los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al
que se refiera el convenio.
3. En los convenios a que se hace referencia en el número anterior, las
asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio
cuenten con el 10 por 100 de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 de esta Ley,
y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados.
4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal: los
sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos
conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnan los
requisitos señalados en la Disposición Adicional Sexta de esta Ley.
5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación
empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la
comisión negociadora.
Artículo 88. Comisión negociadora
Redacción inicial
1. En los convenios de ámbito empresarial o inferior la comisión negociadora se
constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y, de otro, por los representantes
de los trabajadores, según lo dispuesto en el art. 87, punto 1.
En los de ámbito superior a la empresa, la comisión quedará válidamente constituida
cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se
refiere el artículo anterior representen, como mínimo a la mayoría absoluta de los miembros de
los comités de empresa, y delegados de personal, en su caso, y a la mayoría de los empresarios
afectados por el convenio.
2. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes
negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la
asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.
3. En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará el número de
doce miembros; en los de ámbito superior, el número de representantes de cada parte no
excederá de quince.
4. La comisión negociadora podrá tener un presidente con voz pero sin voto, designado
libremente por aquélla. En el supuesto de que se optara por la no elección, las partes deberán
consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para
moderar las sesiones y signar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada
una de ellas, junto con el secretario.
Redacción vigente
1. En los convenios de ámbito empresarial o inferior, la comisión negociadora se
constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro, por los
representantes de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1.
En los de ámbito superior a la empresa, la comisión negociadora quedará
válidamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados a
participar en ella en proporción a su representatividad, cuando los sindicatos,
federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el
artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de
los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a
empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.
El último párrafo de este número fue modificado por:
– Art. 8 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
2. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes
negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la
asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz pero sin voto.
3. En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará el
número de doce miembros; en los de ámbito superior, el número de representantes de
cada parte no excederá de quince.
4. La comisión negociadora podrá tener un presidente con voz, pero sin voto,
designado libremente por aquélla. En el supuesto de que se optara por la no elección, las
partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los
procedimientos a emplear para moderar las sesiones y signar las actas que correspondan
a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.
CAPÍTULO II
Procedimiento
Sección 1ª. Tramitación, aplicación e interpretación.
Artículo 89. Tramitación
Redacción inicial
1. La representación de los empresarios o de los trabajadores que promueva la
negociación lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que
deberá hacerse por escrito, la representación que se ostenta de conformidad con los artículos
anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. De esta comunicación
se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Trabajo, cuando el convenio
tuviera un ámbito territorial superior al de la provincia y a la Delegación Provincial de Trabajo
en los demás casos.
La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las
negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar
un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los arts. 83 y 84.
Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.
En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las personas como sobre los
bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedará suspendida de inmediato la
negociación en curso hasta la desaparición de aquéllas.
2. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación se
procederá a constituir la comisión negociadora, la parte receptora de la comunicación deberá
responder a la propuesta de negociación y ambas partes podrán ya establecer un calendario o
plan de negociación.
3. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable del
sesenta por ciento de cada una de las dos representaciones.
4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la intervención
de un mediador, designado por ellas.
Redacción vigente
1. La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la
negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la
comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de
conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto
de negociación. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la
autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio.
Este párrafo fue modificado por:
– Art. 8 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las
negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de
revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84;
en cualquier caso se deberá contestar por escrito y motivadamente.
Este párrafo fue modificado por:
– Art. 8, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.
En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las personas como
sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedará suspendida de
inmediato la negociación en curso hasta la desaparición de aquéllas.
2. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación se
procederá a constituir la comisión negociadora; la parte receptora de la comunicación
deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes podrán ya establecer un
calendario o plan de negociación.
3. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable
de la mayoría de cada una de las dos representaciones.
Este número fue modificado por:
– Art. 8, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la
intervención de un mediador designado por ellas.
Artículo 90. Validez
Redacción inicial
1. Los convenios colectivos a que se refiere esta ley han de efectuarse por escrito, bajo
sanción de nulidad.
2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los
solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes
negociadoras lo firmen. Una vez registrado, será remitido al Instituto de Mediación, Arbitraje y
Conciliación para su depósito.
3. En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el registro se
dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del
Estado» o en el de la provincia a que corresponda el convenio.
4. El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.
5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente, o
lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la
cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa
audiencia de las partes.
Redacción vigente
1. Los convenios colectivos a que se refiere esta Ley han de efectuarse por
escrito, bajo sanción de nulidad.
2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a
los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en
que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, será remitido al órgano
público de mediación, arbitraje y conciliación competente para su depósito.
3. En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el
registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el
«Boletín Oficial del Estado» o, en función del ámbito territorial del mismo, en el
«Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» o en el «Boletín Oficial» de la provincia
correspondiente.
Este número fue modificado por:
– Art. 43, Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
4. El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.
5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad
vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción
competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas
anomalías, previa audiencia de las partes.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad laboral
velará por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran
contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.
A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del Instituto de la Mujer o de los
Organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas, según proceda por su ámbito
territorial. Cuando la autoridad laboral se haya dirigido a la jurisdicción competente por
entender que el convenio colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias, lo
pondrá en conocimiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de
las Comunidades Autónomas, según su ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido
en el apartado 3 del artículo 95 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Este número ha sido incorporado por:
Disp. Adicional décimo primera. Diecinueve. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 91. Aplicación e interpretación
Redacción inicial
Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, de
conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con
carácter general de los convenios colectivos se resolverá por la jurisdicción competente.
Redacción vigente
Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones
paritarias, de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e
interpretación con carácter general de los convenios colectivos, se resolverá por la
jurisdicción competente.
No obstante lo anterior, en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se
refiere el artículo 83.2 y 3 de esta Ley, se podrán establecer procedimientos, como la
mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la
aplicación e interpretación de los convenios colectivos.
El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la eficacia
jurídica y tramitación de los convenios colectivos regulados en la presente Ley, siempre
que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la
legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo
conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley.
Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y
conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente
cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el
desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o
cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.
Estos procedimientos serán, asimismo, utilizables en las controversias de carácter
individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.
Los cuatro últimos párrafos han sido incorporados por:
– Art. 8.11 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
de la Ley sobre Inspecciones y Sanciones del Orden Social.
Sección 2ª Adhesión y extensión
Artículo 92. Adhesión y extensión
Redacción inicial
1. En las respectivas unidades de negociación, las partes legitimadas para negociar
podrán adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo en vigor, siempre
que no estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la autoridad laboral competente a efectos
de registro.
2. El Ministerio de Trabajo podrá extender las disposiciones de un convenio colectivo en
vigor a determinadas empresas y trabajadores siempre que exista especial dificultad para la
negociación, o se den circunstancias sociales y económicas de notoria importancia en el ámbito
afectado.
Para ello será preciso el previo informe de una comisión paritaria formada por
representantes de las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas
en el ámbito de aplicación.
Redacción vigente
1. En las respectivas unidades de negociación, las partes legitimadas para
negociar podrán adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo en
vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la autoridad
laboral competente a efectos de registro.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el órgano correspondiente de
las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, podrán extender, con los
efectos previstos en el artículo 82.3 de esta Ley, las disposiciones de un convenio
colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector
de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de
suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo de los previstos en este Título III,
debida a la ausencia de partes legitimadas para ello.
La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte y mediante la
tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya duración no
podrá exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resolución expresa en el plazo
establecido efectos desestimatorios de la solicitud.
Tendrán capacidad para iniciar el procedimiento de extensión quienes se hallen
legitimados para promover la negociación colectiva en el ámbito correspondiente
conforme a lo dispuesto en los artículos 87.2 y 3 de esta Ley.
Este número fue modificado por:
– Art. Único Ley 24/1999, de 6 de julio por la que se modifica el art. 92.2 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, referido a la extensión de convenios
colectivos.