• Negociacion colectiva y convenios colectivos

    TÍTULO III

    De la negociación colectiva y de los convenios colectivos

     

    CAPÍTULO I

    Disposiciones generales 

    Sección 1ª. Naturaleza y efectos de los Convenios

    Artículo 82. Concepto y eficacia

    Redacción inicial

    1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los
    representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo
    libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.

    2. Mediante los convenios colectivos y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y
    empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad; igualmente podrán regular la
    paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.

    3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y
    trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su
    vigencia.

     

    Redacción vigente

    1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por
    los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del
    acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva.


    2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los
    trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad;
    igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten.

    3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los
    empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el
    tiempo de su vigencia.

    Sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos de ámbito superior a la
    empresa establecerán las condiciones y procedimientos por los que podría no aplicarse
    el régimen salarial del mismo a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse
    dañada como consecuencia de tal aplicación.

    Si dichos convenios colectivos no contienen la citada cláusula de inaplicación,
    esta última sólo podrá producirse por acuerdo entre el empresario y los representantes
    de los trabajadores cuando así lo requiera la situación económica de la empresa. De no
    existir acuerdo, la discrepancia será solventada por la Comisión Paritaria del convenio.
    La determinación de las nuevas condiciones salariales se producirá mediante acuerdo
    entre la empresa y los representantes de los trabajadores y, en su defecto, podrán
    encomendarla a la Comisión Paritaria del convenio.

    Este número fue modificado por:

    – Art. 8, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.


    4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los
    derechos reconocidos en aquél.

    En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.

    Este número fue incorporado por:

    – Art. 8, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.


    Artículo 83. Unidades de negociación

    Redacción inicial

    1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.

    2. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones
    sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de comunidad
    autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas
    que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los
    principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en
    este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.

    3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar
    acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a


    los que se refiere el apartado 2 de este artículo, tendrán el tratamiento de esta ley para los
    convenios colectivos.

     

    Redacción vigente

    1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes
    acuerden.

    2. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las
    organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter
    estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación
    colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia
    entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las
    diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las
    materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.

    3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente
    elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos
    interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, tendrán el tratamiento
    de esta Ley para los convenios colectivos.

    Artículo 84. Concurrencia

    Redacción inicial

    Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en
    convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el número 2
    del art. 83.

     

    Redacción vigente

    Este artículo fue modificado por:

    – Art. 8, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.


    Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto
    en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el
    apartado 2 del artículo 83 y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

    En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los sindicatos y las
    asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87
    y 88 de esta Ley podrán, en un ámbito determinado que sea superior al de empresa,
    negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior
    siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir
    la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.

    En el supuesto previsto en el párrafo anterior se considerarán materias no
    negociables en ámbitos inferiores el período de prueba, las modalidades de contratación,


    excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales,
    el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el
    trabajo y movilidad geográfica.

    Artículo 85. Contenido

    Redacción inicial

    1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular materias de
    índole económica, laboral, sindical y asistencial, y, en general, cuantas otras afecten a las
    condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones
    representativas con el empresario y las asociaciones empresariales.

    2. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo anterior, los
    convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:

    a) Determinación de las partes que lo conciertan.

    b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.

    c) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo de preaviso para dicha
    denuncia.

    d) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras
    para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas.

     

    Redacción vigente

    Este artículo ha sido modificado sucesivamente por:

    – Art. 8 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.
    – Art. 4 Real Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo, de Medidas urgentes para la mejora del
    mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.
    – Art. 4.1 Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de Medidas urgentes para la mejora del
    mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida.


    1. Dentro del respeto a las leyes, los convenios colectivos podrán regular
    materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las
    condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus
    organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales,
    incluidos procedimientos para resolver las discrepancias surgidas en los períodos de
    consulta previstos en los artículos 40, 41, 47 y 51 de esta Ley; los laudos arbitrales que
    a estos efectos puedan dictarse tendrán la misma eficacia y tramitación que los acuerdos
    en el período de consultas, siendo susceptibles de impugnación en los mismos términos
    que los laudos dictados para la solución de las controversias derivadas de la aplicación
    de los convenios.

    Sin perjuicio de la libertad de las partes para determinar el contenido de los
    convenios colectivos, en la negociación de los mismos existirá, en todo caso, el deber de


    negociar medidas dirigidas a promover la igualdad de trato y de oportunidades entre
    mujeres y hombres en el ámbito laboral o, en su caso, planes de igualdad con el alcance
    y contenido previsto en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica para la igualdad
    efectiva de mujeres y hombres.

    Este párrafo ha sido incorporado por:

    Disp. Adicional décimo primera. Diecisiete. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
    igualdad efectiva de mujeres y hombres.

    2. A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de
    información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito correspondiente.

    Asimismo, sin perjuicio de la libertad de contratación que se reconoce a las partes,
    a través de la negociación colectiva se articulará el deber de negociar planes de igualdad
    en las empresas de mas de doscientos cincuenta trabajadores de la siguiente forma:

    a) En los convenios colectivos de ámbito empresarial, el deber de negociar se
    formalizará en el marco de la negociación de dichos convenios.
    b) En los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, el deber de
    negociar se formalizará a través de la negociación colectiva que se desarrolle en la
    empresa en los términos y condiciones que se hubieran establecido en los indicados
    convenios para cumplimentar dicho deber de negociar a través de las oportunas reglas
    de complementariedad.
    Este párrafo, con sus letras a) y b) ha sido incorporado por:

    Disp. Adicional décimo primera. Dieciocho. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
    igualdad efectiva de mujeres y hombres.

     


    3. Sin perjuicio de la libertad de contratación a que se refiere el párrafo anterior,
    los convenios colectivos habrán de expresar como contenido mínimo lo siguiente:

    a) Determinación de las partes que lo conciertan.

    b) Ámbito personal, funcional, territorial y temporal.

    c) Condiciones y procedimientos para la no aplicación del régimen salarial que
    establezca el mismo, respecto de las empresas incluidas en el ámbito del convenio
    cuando éste sea superior al de empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo
    82.3.

    d) Forma y condiciones de denuncia del convenio, así como plazo de preaviso
    para dicha denuncia.

    e) Designación de una comisión paritaria de la representación de las partes
    negociadoras para entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y determinación de
    los procedimientos para solventar las discrepancias en el seno de dicha comisión.

     


    Artículo 86. Vigencia

    Redacción inicial

    1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios,
    pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo
    homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

    2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no
    mediara denuncia expresa de las partes.

    3. Denunciado un convenio, y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán
    vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su
    contenido normativo.

     

    Redacción vigente

    1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los
    convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada
    materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

    2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en
    año si no mediara denuncia expresa de las partes.

    3. Denunciado un convenio y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, perderán
    vigencia sus cláusulas obligacionales.

    La vigencia del contenido normativo del convenio, una vez concluida la duración
    pactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido en el propio convenio.
    En defecto de pacto se mantendrá en vigor el contenido normativo del convenio.

    Este número fue modificado por:

    – Art. 8, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.


    4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último,
    salvo los aspectos que expresamente se mantengan.

    Este número fue incorporado por:

    – Art. 8, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.


     

     

     

     


    Sección 2ª. Legitimación

    Artículo 87. Legitimación

    Redacción inicial

    Estarán legitimados para negociar:

    1. En los convenios de empresa o ámbito inferior: el comité de empresa, delegados de
    personal en su caso o las representaciones sindicales si las hubiere.

    No obstante, en los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa
    será necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los
    miembros del comité.

    En todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como interlocutores.

    2. En los convenios de ámbito superior a los anteriores: los sindicatos, federaciones o
    confederaciones sindicales que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros del
    comité o delegados de personal del ámbito geográfico o funcional a que se refiere el convenio, y
    las asociaciones empresariales que cuenten con el diez por ciento de los empresarios afectados
    por el ámbito de aplicación del convenio.

    Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal: los sindicatos o
    asociaciones empresariales de comunidad autónoma que cuenten en este ámbito con un mínimo
    del quince por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados del personal o de
    los empresarios, referidos ambos al ámbito funcional del que se trate. No estarán comprendidos
    en este supuesto los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales que estén
    integrados en federaciones o confederaciones de ámbito estatal.

    3. Todo sindicato, federación o confederación sindical y toda asociación empresarial que
    reúna el requisito de legitimidad tendrá derecho a formar parte de la comisión negociadora.

     

    Redacción vigente

    Este artículo ha sido modificado sucesivamente por:

    – Art. único, Ley 32/1984, de 2 de agosto, sobre modificación de determinados artículos de
    la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.
    – Art. 8, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.


    Estarán legitimados para negociar:

    1. En los convenios de empresa o ámbito inferior: el comité de empresa,
    delegados de personal, en su caso, o las representaciones sindicales si las hubiere.

    En los convenios que afecten a la totalidad de los trabajadores de la empresa será
    necesario que tales representaciones sindicales, en su conjunto, sumen la mayoría de los
    miembros del comité. En los demás convenios será necesario que los trabajadores
    incluidos en su ámbito hubiesen adoptado un acuerdo expreso, con los requisitos del


    artículo 80 de esta Ley, de designación, a efectos de negociación, de las
    representaciones sindicales con implantación en tal ámbito.

    En todos los casos será necesario que ambas partes se reconozcan como
    interlocutores.

    2. En los convenios de ámbito superior a los anteriores:

    a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel
    estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o
    confederados a los mismos.

    b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de
    Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito
    territorial, así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados,
    federados o confederados a los mismos.

    c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de
    los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al
    que se refiera el convenio.

    3. En los convenios a que se hace referencia en el número anterior, las
    asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio
    cuenten con el 10 por 100 de los empresarios, en el sentido del artículo 1.2 de esta Ley,
    y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados.

    4. Asimismo estarán legitimados en los convenios de ámbito estatal: los
    sindicatos de Comunidad Autónoma que tengan la consideración de más representativos
    conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad
    Sindical y las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma que reúnan los
    requisitos señalados en la Disposición Adicional Sexta de esta Ley.

    5. Todo sindicato, federación o confederación sindical, y toda asociación
    empresarial que reúna el requisito de legitimación, tendrá derecho a formar parte de la
    comisión negociadora.

    Artículo 88. Comisión negociadora

    Redacción inicial

    1. En los convenios de ámbito empresarial o inferior la comisión negociadora se
    constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y, de otro, por los representantes
    de los trabajadores, según lo dispuesto en el art. 87, punto 1.

    En los de ámbito superior a la empresa, la comisión quedará válidamente constituida
    cuando los sindicatos, federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se
    refiere el artículo anterior representen, como mínimo a la mayoría absoluta de los miembros de
    los comités de empresa, y delegados de personal, en su caso, y a la mayoría de los empresarios
    afectados por el convenio.


    2. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes
    negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la
    asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.

    3. En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará el número de
    doce miembros; en los de ámbito superior, el número de representantes de cada parte no
    excederá de quince.

    4. La comisión negociadora podrá tener un presidente con voz pero sin voto, designado
    libremente por aquélla. En el supuesto de que se optara por la no elección, las partes deberán
    consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los procedimientos a emplear para
    moderar las sesiones y signar las actas que correspondan a las mismas un representante de cada
    una de ellas, junto con el secretario.

     

    Redacción vigente

    1. En los convenios de ámbito empresarial o inferior, la comisión negociadora se
    constituirá por el empresario o sus representantes, de un lado, y de otro, por los
    representantes de los trabajadores, según lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1.

    En los de ámbito superior a la empresa, la comisión negociadora quedará
    válidamente constituida, sin perjuicio del derecho de todos los sujetos legitimados a
    participar en ella en proporción a su representatividad, cuando los sindicatos,
    federaciones o confederaciones y las asociaciones empresariales a que se refiere el
    artículo anterior representen como mínimo, respectivamente, a la mayoría absoluta de
    los miembros de los comités de empresa y delegados de personal, en su caso, y a
    empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio.

    El último párrafo de este número fue modificado por:

    – Art. 8 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.


    2. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes
    negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la
    asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán con voz pero sin voto.

    3. En los convenios de ámbito empresarial, ninguna de las partes superará el
    número de doce miembros; en los de ámbito superior, el número de representantes de
    cada parte no excederá de quince.

    4. La comisión negociadora podrá tener un presidente con voz, pero sin voto,
    designado libremente por aquélla. En el supuesto de que se optara por la no elección, las
    partes deberán consignar en el acta de la sesión constitutiva de la comisión los
    procedimientos a emplear para moderar las sesiones y signar las actas que correspondan
    a las mismas un representante de cada una de ellas, junto con el secretario.

     

     

     


    CAPÍTULO II

    Procedimiento

     

    Sección 1ª. Tramitación, aplicación e interpretación.

    Artículo 89. Tramitación

    Redacción inicial

    1. La representación de los empresarios o de los trabajadores que promueva la
    negociación lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que
    deberá hacerse por escrito, la representación que se ostenta de conformidad con los artículos
    anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación. De esta comunicación
    se enviará copia, a efectos de registro, a la Dirección General de Trabajo, cuando el convenio
    tuviera un ámbito territorial superior al de la provincia y a la Delegación Provincial de Trabajo
    en los demás casos.

    La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las
    negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar
    un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los arts. 83 y 84.

    Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.

    En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las personas como sobre los
    bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedará suspendida de inmediato la
    negociación en curso hasta la desaparición de aquéllas.

    2. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación se
    procederá a constituir la comisión negociadora, la parte receptora de la comunicación deberá
    responder a la propuesta de negociación y ambas partes podrán ya establecer un calendario o
    plan de negociación.

    3. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable del
    sesenta por ciento de cada una de las dos representaciones.

    4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la intervención
    de un mediador, designado por ellas.

     

    Redacción vigente

    1. La representación de los trabajadores, o de los empresarios, que promueva la
    negociación, lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la
    comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de
    conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto
    de negociación. De esta comunicación se enviará copia, a efectos de registro, a la
    autoridad laboral correspondiente en función del ámbito territorial del convenio.

    Este párrafo fue modificado por:

    – Art. 8 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.



    La parte receptora de la comunicación sólo podrá negarse a la iniciación de las
    negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de
    revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84;
    en cualquier caso se deberá contestar por escrito y motivadamente.

    Este párrafo fue modificado por:

    – Art. 8, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.


    Ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe.

    En los supuestos de que se produjeran violencias, tanto sobre las personas como
    sobre los bienes y ambas partes comprobaran su existencia, quedará suspendida de
    inmediato la negociación en curso hasta la desaparición de aquéllas.

    2. En el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación se
    procederá a constituir la comisión negociadora; la parte receptora de la comunicación
    deberá responder a la propuesta de negociación y ambas partes podrán ya establecer un
    calendario o plan de negociación.

    3. Los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable
    de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

    Este número fue modificado por:

    – Art. 8, Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social.


    4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la
    intervención de un mediador designado por ellas.

    Artículo 90. Validez

    Redacción inicial

    1. Los convenios colectivos a que se refiere esta ley han de efectuarse por escrito, bajo
    sanción de nulidad.

    2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a los
    solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en que las partes
    negociadoras lo firmen. Una vez registrado, será remitido al Instituto de Mediación, Arbitraje y
    Conciliación para su depósito.

    3. En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el registro se
    dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial del
    Estado» o en el de la provincia a que corresponda el convenio.

    4. El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.

    5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad vigente, o
    lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, la


    cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas anomalías, previa
    audiencia de las partes.

     

    Redacción vigente

    1. Los convenios colectivos a que se refiere esta Ley han de efectuarse por
    escrito, bajo sanción de nulidad.

    2. Los convenios deberán ser presentados ante la autoridad laboral competente, a
    los solos efectos de registro, dentro del plazo de quince días a partir del momento en
    que las partes negociadoras lo firmen. Una vez registrado, será remitido al órgano
    público de mediación, arbitraje y conciliación competente para su depósito.

    3. En el plazo máximo de diez días desde la presentación del convenio en el
    registro se dispondrá por la autoridad laboral su publicación obligatoria y gratuita en el
    «Boletín Oficial del Estado» o, en función del ámbito territorial del mismo, en el
    «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» o en el «Boletín Oficial» de la provincia
    correspondiente.

    Este número fue modificado por:

    – Art. 43, Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
    social.


    4. El convenio entrará en vigor en la fecha en que acuerden las partes.

    5. Si la autoridad laboral estimase que algún convenio conculca la legalidad
    vigente, o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción
    competente, la cual adoptará las medidas que procedan al objeto de subsanar supuestas
    anomalías, previa audiencia de las partes.

    6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad laboral
    velará por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran
    contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo.

    A tales efectos, podrá recabar el asesoramiento del Instituto de la Mujer o de los
    Organismos de Igualdad de las Comunidades Autónomas, según proceda por su ámbito
    territorial. Cuando la autoridad laboral se haya dirigido a la jurisdicción competente por
    entender que el convenio colectivo pudiera contener cláusulas discriminatorias, lo
    pondrá en conocimiento del Instituto de la Mujer o de los Organismos de Igualdad de
    las Comunidades Autónomas, según su ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido
    en el apartado 3 del artículo 95 de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Este número ha sido incorporado por:

    Disp. Adicional décimo primera. Diecinueve. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
    igualdad efectiva de mujeres y hombres.

     


    Artículo 91. Aplicación e interpretación

    Redacción inicial

    Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, de
    conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con
    carácter general de los convenios colectivos se resolverá por la jurisdicción competente.

     

    Redacción vigente

    Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones
    paritarias, de conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e
    interpretación con carácter general de los convenios colectivos, se resolverá por la
    jurisdicción competente.

    No obstante lo anterior, en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se
    refiere el artículo 83.2 y 3 de esta Ley, se podrán establecer procedimientos, como la
    mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la
    aplicación e interpretación de los convenios colectivos.

    El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la eficacia
    jurídica y tramitación de los convenios colectivos regulados en la presente Ley, siempre
    que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la
    legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo
    conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley.

    Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y
    conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente
    cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el
    desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o
    cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.

    Estos procedimientos serán, asimismo, utilizables en las controversias de carácter
    individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos.

    Los cuatro últimos párrafos han sido incorporados por:

    – Art. 8.11 Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
    Estatuto de los Trabajadores, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y
    de la Ley sobre Inspecciones y Sanciones del Orden Social.


     

    Sección 2ª Adhesión y extensión

    Artículo 92. Adhesión y extensión

    Redacción inicial

    1. En las respectivas unidades de negociación, las partes legitimadas para negociar
    podrán adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo en vigor, siempre


    que no estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la autoridad laboral competente a efectos
    de registro.

    2. El Ministerio de Trabajo podrá extender las disposiciones de un convenio colectivo en
    vigor a determinadas empresas y trabajadores siempre que exista especial dificultad para la
    negociación, o se den circunstancias sociales y económicas de notoria importancia en el ámbito
    afectado.

    Para ello será preciso el previo informe de una comisión paritaria formada por
    representantes de las asociaciones empresariales y organizaciones sindicales más representativas
    en el ámbito de aplicación.

     

    Redacción vigente

    1. En las respectivas unidades de negociación, las partes legitimadas para
    negociar podrán adherirse, de común acuerdo, a la totalidad de un convenio colectivo en
    vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la autoridad
    laboral competente a efectos de registro.

    2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el órgano correspondiente de
    las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, podrán extender, con los
    efectos previstos en el artículo 82.3 de esta Ley, las disposiciones de un convenio
    colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector
    de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de
    suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo de los previstos en este Título III,
    debida a la ausencia de partes legitimadas para ello.

    La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte y mediante la
    tramitación del procedimiento que reglamentariamente se determine, cuya duración no
    podrá exceder de tres meses, teniendo la ausencia de resolución expresa en el plazo
    establecido efectos desestimatorios de la solicitud.

    Tendrán capacidad para iniciar el procedimiento de extensión quienes se hallen
    legitimados para promover la negociación colectiva en el ámbito correspondiente
    conforme a lo dispuesto en los artículos 87.2 y 3 de esta Ley.

    Este número fue modificado por:

    – Art. Único Ley 24/1999, de 6 de julio por la que se modifica el art. 92.2 del Texto
    Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, referido a la extensión de convenios
    colectivos.

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